viernes, 3 de abril de 2009

Informaciones Posesorias...

El árticulo número uno de la Ley de Informaciones Posesorias es claro al instaurar que: "el poseedor de bienes raíces que careciere de título inscrito o inscribible en el Registro Público podrá solicitar que se le otorgue, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley."

Siendo que se admite la isntauración del proceso de información posesoria en el tanto se trate de propiedades que carezcan de inscripción registral, a fin de dotar del título de propiedad a quien de muestre la posesión pública, continua, pacífica y en calidad de propietario, tal y como lo estipula el artículo 856 del Código Civil.

Lo que se pretende mediante tales disposiciones, es a mi parecer, la necesidad de brindar seguridad jurídica a los propietarios registrales de los fundos cuando lo se pretende efectuar una maniobra que infrinja una violación a los derechos del propietario.

No hay comentarios:

Publicar un comentario